Art. 98
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 98

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En vigor desde 15 jun 2006
1. Los cursos y las masas de agua de las Illes Balears, en el ámbito de la presente ley, pueden ser objeto de repoblación piscícola por parte de la consejería competente en materia de pesca fluvial o, previa autorización, por los gestores de las aguas o las sociedades concesionarias que lo soliciten, cuando se trate de un coto de pesca fluvial o de aguas de dominio privado. 2. La mencionada autorización sólo podrá otorgarse para la repoblación de especies propias de las Illes Balears, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
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eli/es-ib/l/2006/04/12/6#art-98