Art. 23
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 2.ª De los terrenos no cinegéticos

Art. 23

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En vigor desde 31 jul 2013
1. Son refugios de fauna los terrenos que queden sustraídos al aprovechamiento cinegético por motivos de carácter biológico, científico o educativo, con el fin de asegurar la conservación de determinadas especies de la fauna silvestre. 2. Los refugios de fauna deben tener una superficie mínima de 10 hectáreas, excepto en los casos de biotopos de carácter singular, especialmente zonas húmedas y otros hábitats de carácter relicto. 3. La declaración se podrá hacer de oficio, a iniciativa de la administración competente en materia de caza, o a instancia de la administración competente en protección de especie, de la administración competente en materia educativa, de entidades científicas legalmente constituidas, de organizaciones no gubernamentales con finalidad cinegética científica, medioambiental o educativa, de los ayuntamientos o de la propiedad. En todos los casos será necesaria la conformidad expresa de la propiedad, excepto cuando se tramite de oficio por parte de la administración por razones de conservación de la fauna, que deberán quedar debidamente acreditadas en el expediente. 4. La solicitud de iniciación del procedimiento de declaración de refugio de fauna irá acompañada de la documentación especificada y exigida reglamentariamente. 5. Corresponderán a la consejería competente en materia de caza la instrucción y la resolución del procedimiento de declaración señalado, cuyo expediente se pondrá de manifiesto a los interesados así como al ayuntamiento del término municipal donde esté ubicado el refugio de fauna a declarar. 6. La gestión de los refugios de fauna, una vez hayan sido declarados como tales, corresponderá a quien haya instado su declaración, con la conformidad de la propiedad, en las condiciones fijadas reglamentariamente. 7. La administración competente en materia de caza expide la matrícula anual acreditativa de la condición de refugio de fauna de un terreno, previo pago de la tasa correspondiente. Los refugios de fauna declarados de oficio por parte de la administración están exentos de pagar matrícula anual. 8. La declaración de un refugio de fauna estará vigente en tanto se mantengan los requisitos y se cumplan las obligaciones establecidas en esta ley y en la normativa que la desarrolla. Se modifica por el .8 de la Ley 3/2013, de 17 de julio. Ref. BOE-A-2013-9128 .

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eli/es-ib/l/2006/04/12/6#art-23