Art. 4

Art. 4

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En vigor desde 15 ago 2005
1. La declaración de voluntades anticipadas tendrá, en todo o en parte, el siguiente contenido: los cuidados y tratamientos relacionados con su salud que desee recibir o no recibir y, una vez llegado el fallecimiento, la decisión sobre el destino de su cuerpo y sobre los órganos del mismo. 2. La declaración de voluntades anticipadas podrá contener también la designación de un representante para que, llegado el caso, actúe como su interlocutor con el médico o equipo sanitario para que se cumplan las instrucciones contenidas en la declaración de voluntades anticipadas, debiendo constar por escrito su aceptación. 3. Podrá ser representante cualquier persona, mayor de edad, que no esté incapacitada legalmente para ello, con las siguientes excepciones: a) El notario ante el que se formule la declaración. b) El personal del Registro de Voluntades Anticipadas de Castilla-La Mancha. c) Los testigos ante los que se formalice el documento. d) El personal sanitario que deba aplicar las voluntades anticipadas. e) Los gestores o propietarios de instituciones que financien o presten la atención sanitaria del otorgante de la declaración.
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eli/es-cm/l/2005/07/07/6#art-4