Art. 14
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 14

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En vigor desde 1 ene 2006
1. La Consejería que tenga a su cargo las competencias en materia de Bienestar Social concederá ayudas de carácter individual destinadas a sufragar aquellas actividades que, a consecuencia de las particulares lesiones o perjuicios derivados de los actos violentos, supongan para quienes tengan la condición de beneficiarios un mayor quebranto económico y no estén financiadas a través de otros programas de ayudas promovidos por otras entidades públicas o privadas. 2. Reglamentariamente se determinarán las actuaciones a financiar, los requisitos necesarios y la periodicidad con que se realizarán estas convocatorias.
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eli/es-ex/l/2005/12/27/6#art-14