Art. 19
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 19

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En vigor desde 24 abr 2005
1. Cuando respecto a una entidad de crédito autorizada en un Estado miembro de la Unión Europea que tenga al menos una sucursal o preste servicios en España se haya adoptado una medida de saneamiento o incoado un procedimiento de liquidación, dicha medida o procedimiento surtirá, sin más formalidades, todos sus efectos en España tan pronto como lo haga en el Estado miembro en el que se haya adoptado la medida o incoado el procedimiento. 2. El Banco de España, una vez haya recibido la correspondiente notificación de la autoridad supervisora competente, informará mediante la publicación en el «Boletín Oficial del Estado», de la decisión de adopción de la medida de saneamiento o de la incoación del procedimiento de liquidación. 3. La adopción de una medida de saneamiento o la incoación de un procedimiento de liquidación deberán inscribirse en la hoja abierta a la sucursal en el Registro Mercantil, a petición del administrador, liquidador o de las autoridades administrativas o judiciales competentes del Estado miembro de origen.
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eli/es/l/2005/04/22/6#art-19