Art. Disposición transitoria primera
Título TÍTULO V

Art. Disposición transitoria primera

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En vigor desde 22 jul 2005
Los Centros Riojanos así como las federaciones y confederaciones existentes a la entrada en vigor de esta Ley, e inscritas en el registro público creado al efecto por la Ley 4/1989, de colectividades riojanas asentadas fuera de su territorio, conservarán su condición siempre que reúnan los requisitos establecidos para su reconocimiento oficial en la presente Ley o hayan adaptado sus estatutos a la misma en el plazo máximo de un año desde su entrada en vigor.
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