Art. 5
Título TÍTULO II

Art. 5

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En vigor desde 22 jul 2005
1. El Gobierno de La Rioja velará para que los miembros de la Comunidad Riojana en el Exterior, que tengan su condición de riojano según el artículo sexto.dos del Estatuto de Autonomía de La Rioja, puedan hacer efectivos sus derechos y, a estos efectos, garantizará que la normativa tenga en cuenta las especiales circunstancias de los riojanos residentes en el extranjero. 2. El Gobierno de La Rioja procurará las medidas necesarias para facilitar el retorno y la acogida en La Rioja de los riojanos residentes en el extranjero que deseen establecer de nuevo su residencia en nuestra Comunidad permitiéndoles una rápida integración en nuestra dinámica social.
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eli/es-ri/l/2005/06/15/6#art-5