Art. 24
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 24

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En vigor desde 19 ene 2005
1. Por Decreto de la Presidencia se determinará el miembro del Consejo de Gobierno que ha de ejercer como Secretario del Consejo de Gobierno y su régimen de suplencias. 2. En defecto de decreto específico de la Presidencia, la sustitución del Secretario del Consejo de Gobierno se efectuará de acuerdo con el orden de prelación de las consejerías.
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