Art. 20
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO V

Art. 20

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En vigor desde 29 nov 2014
1. En los supuestos de dimisión , disolución de la Asamblea Regional, aprobación de una moción de censura o denegación de la cuestión de confianza, el Presidente cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Presidente. 2. En los restantes supuestos, el Presidente será sustituido en la forma prevista en el artículo 14 de esta Ley hasta tanto no sea elegido nuevo Presidente mediante el procedimiento y plazos indicados en el artículo 8 de esta Ley y en el Reglamento de la Cámara. 3. Quienes hubieran sido Presidentes de la Comunidad Autónoma gozarán, a partir del momento de su cese, de la consideración, atención y apoyo debidos a quienes han desempeñado este cargo, recibiendo, con carácter vitalicio, el tratamiento de excelencia y las atenciones honoríficas y protocolarias que legal o reglamentariamente se determinen. Se suprime el término destacado del apartado 1 por el art. único.2 de la Ley 7/2014, de 21 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-13368 . Téngase en cuenta que se suprime el término destacado, por el art. único.2 de la Ley 7/2014, de 21 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-13368 .

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Pro

eli/es-mc/l/2004/12/28/6#art-20