Art. 16
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO V

Art. 16

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En vigor desde 19 ene 2005
1. El Presidente interino asumirá las funciones propias del cargo de Presidente, salvo las de disolver la Asamblea Regional, definir el Programa de Gobierno, designar y separar consejeros, así como modificar el número, denominación y el orden de prelación de las consejerías. 2. En caso de cese de algún Consejero por cualquiera de las otras causas previstas en esta Ley, el Presidente interino encomendará el despacho de esa Consejería a otro Consejero y dará cuenta de ello, por escrito, a la Asamblea Regional. 3. El Presidente interino no podrá ser sometido a moción de censura ni plantear cuestión de confianza.
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