Art. Disposición final segunda
Capítulo CAPÍTULO V

Art. Disposición final segunda

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En vigor desde 2 sept 2004
1. Se faculta al Gobierno Vasco para adoptar las disposiciones necesarias para desarrollar y aplicar la presente Ley. 2. El Gobierno dictará, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la Ley, las disposiciones reglamentarias que resulten precisas para el desarrollo y aplicación de la misma.
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