Título TÍTULO VII
Art. Disposición transitoria segunda
113 / 120En vigor desde 12 nov 2004
Será aplicable a los nuevos Órganos constituidos conforme disponen estas Disposiciones Transitorias y a los miembros que ya los integran lo dispuesto en el Título IV de la presente Ley, sin perjuicio de las especialidades que dichas normas transitorias contienen.
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Proeli/es-ri/l/2004/10/18/6#disposicion-transitoria-segunda