Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 90
95 / 120En vigor desde 12 nov 2004
1. Constituyen infracciones muy graves:
a) La realización de los actos que a continuación se relacionan, sin autorización cuando ésta sea preceptiva o sin observar las condiciones básicas fijadas en la misma u obtenerla por medio de declaraciones falsas o por otro medio irregular:
Creación de Cajas de Ahorros.
Fusión, cesión global de activo y pasivo, y escisión.
Disolución y liquidación.
Modificación de Estatutos y Reglamentos.
b) La no adaptación de los Estatutos y Reglamentos de Procedimiento Electoral en los plazos legalmente previstos.
c) El ejercicio de actividades ajenas a su objeto exclusivo legalmente determinado, salvo que tengan carácter meramente ocasional o aislado.
d) La realización de actos u operaciones prohibidas por las normas de ordenación y disciplina con rango legal o reglamentario, o con incumplimiento de los requisitos establecidos en las mismas, salvo que tengan carácter meramente ocasional o aislado.
e) La negativa o resistencia a la actuación inspectora de la Comunidad Autónoma, siempre que medie requerimiento expreso y por escrito al efecto.
f) La falta de remisión al órgano administrativo competente de la Comunidad Autónoma de cuantos datos o documentos deban remitírsele o requieran en el ejercicio de sus funciones, o la falta de veracidad en los mismos, cuando con ello se dificulte la apreciación de la solvencia de la entidad.
A estos efectos se entenderá que hay falta de remisión cuando la misma no se produzca dentro del plazo concedido al efecto por el órgano competente en el escrito recordatorio de la obligación o en la reiteración del requerimiento.
g) El no sometimiento de sus cuentas anuales a auditoría externa o el incumplimiento del alcance y contenido de los referidos informes de auditoría respecto de los fijados previamente por la Consejería competente en materia de Hacienda.
h) El incumplimiento del deber de veracidad informativa debida a los clientes y al público en general así como el incumplimiento del deber de confidencialidad sobre los datos recibidos de la Central de Información de Riesgos, su uso para fines diferentes de los previstos en la Ley reguladora de la misma, o la solicitud de informes sobre personas titulares de riesgo fuera de los casos expresamente autorizados en dicha Ley. Todo ello siempre que, por el número de afectados o por la importancia de la información tales incumplimientos puedan estimarse especialmente relevantes.
i) La realización de actos fraudulentos o la utilización de personas físicas o jurídicas interpuestas con la finalidad de conseguir un resultado que, de ser obtenido directamente, sería calificado, al menos, como infracción grave.
j) La no convocatoria de Asamblea General Extraordinaria cuando sea solicitada al menos, por una tercera parte de los Consejeros Generales, o a petición de la Comisión de Control.
k) La vulneración reiterada de las normas reguladoras de los procesos electorales para la elección y designación de los órganos de gobierno.
l) La comisión de una infracción grave, si en los cinco años anteriores hubiera sido impuesta sanción firme por el mismo tipo de infracción.
m) Presentar la Caja de Ahorros o el grupo consolidable al que pertenezca, deficiencias en la organización administrativa y contable, o en los procedimientos de control interno, incluidos los relativos a la gestión de los riesgos, cuando tales deficiencias pongan en peligro la solvencia o la viabilidad de la entidad.
n) El incumplimiento de las obligaciones de inversión en obra social previstos en la presente Ley.
2. Constituyen, además, infracciones muy graves de los miembros de la Comisión de Control, ya actúe como tal o como Comisión Electoral:
a) La negligencia grave y persistente en el ejercicio de las funciones que tengan legalmente encomendadas.
b) El no proponer a los órganos administrativos competentes la suspensión de acuerdos adoptados por el Consejo de Administración y los adoptados por quienes ejerzan funciones delegadas de éste en el supuesto previsto en el artículo 63.i) de la presente Ley.
c) Las infracciones graves cuando durante los cinco años anteriores a su comisión, les hubiera sido impuesta sanción firme por el mismo tipo de infracción.
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Proeli/es-ri/l/2004/10/18/6#art-90