Art. 86
Título TÍTULO V

Art. 86

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En vigor desde 12 nov 2004
1. En el marco de lo dispuesto en la legislación básica del Estado, sin perjuicio de las atribuciones que corresponden al Banco de España, el Gobierno de La Rioja podrá acordar de oficio o a petición de la propia entidad, la intervención de la misma o la sustitución de los órganos de gobierno y dirección de las Cajas de Ahorros con domicilio social en La Rioja, cuando lo aconsejen situaciones de grave irregularidad administrativa o económica que pongan en peligro la efectividad de sus recursos propios o su estabilidad, liquidez o solvencia. Por motivos de urgencia podrá acordarlos la Consejería competente en materia de Hacienda, que someterá el acuerdo a ratificación del Gobierno de La Rioja. 2. Será precisa la audiencia previa de la entidad, salvo cuando sea a instancia de la entidad o el retraso que provocaría tal trámite pudiera comprometer gravemente la efectividad de la medida o los intereses económicos afectados. 3. Los acuerdos de intervención y sustitución deberán ser motivados y establecer su alcance y limitaciones. 4. Los gastos causados por la intervención y sustitución serán a cargo de la Caja de Ahorros afectada.
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eli/es-ri/l/2004/10/18/6#art-86