Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 64
65 / 120En vigor desde 12 nov 2004
1. La Comisión de Control se reunirá cuantas veces sea necesario para el correcto ejercicio de sus funciones y, como mínimo, dentro de los quince días siguientes a cada reunión del Consejo de Administración.
2. El Presidente convocará reunión de la Comisión de Control a iniciativa propia, a petición de al menos un tercio de sus miembros, o del representante de la Consejería.
3. La válida constitución de la Comisión exigirá la asistencia a la sesión de la mayoría de sus miembros.
4. Con carácter general, los acuerdos de la Comisión de Control se adoptarán por mayoría de los asistentes con derecho a voto, salvo en el supuesto previsto en el artículo 63.1.i) de la presente Ley, en que se requerirá mayoría absoluta de sus miembros.
5. El Presidente y el Director General de la entidad podrán asistir a las reuniones de la Comisión de Control siempre que ésta lo requiera. Podrán asimismo, asistir, terceras personas convocadas al efecto.
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Proeli/es-ri/l/2004/10/18/6#art-64