Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 1.a Naturaleza, funciones y composición
Art. 55
56 / 120En vigor desde 20 dic 2010
1. El Consejo de Administración estará compuesto por catorce miembros aunque podrá quedar válidamente constituido con diez miembros siempre que se respete la proporción mayoritaria de miembros con los requisitos de experiencia y formación previstos en el apartado 4 de este artículo. Cuando la Caja de Ahorros mantenga cuotas participativas en circulación, dicho límite podrá ser rebasado sin que, en ningún caso, el Consejo de Administración pueda tener más de veinte vocales. A efectos de cumplir con el límite anterior, la representación de los intereses colectivos en el Consejo de Administración se disminuirá proporcionalmente, si fuera necesario, para respetar la representación de los intereses de los cuotapartícipes.
2. La participación de los grupos de representación en el Consejo de Administración será fijada por los Estatutos de cada Caja de Ahorros, conforme a los porcentajes de participación previstos en el artículo 44 de la presente Ley, ajustando las fracciones que resulten de su reducción numérica en la forma que reglamentariamente se determine, de modo que exista al menos un representante de cada uno de los grupos de impositores, entidades fundadoras, empleados y corporaciones locales.
3. Los miembros del Consejo de Administración no podrán ostentar simultáneamente más de una representación.
4. Al menos ocho de los vocales del Consejo de Administración deberán poseer los conocimientos y experiencia específicos para el ejercicio de sus funciones. Estos ocho vocales serán nombrados en la siguiente proporción: tres por el grupo de impositores, tres por las entidades fundadoras y dos por las corporaciones locales.
Se considera que poseen conocimientos y experiencia específicos para ejercer sus funciones en el Consejo de Administración quienes hayan desempeñado, durante un plazo no inferior a cinco años, funciones de alta administración, dirección, control o asesoramiento de entidades financieras o funciones de similar responsabilidad en otras entidades públicas o privadas de, al menos, análoga dimensión. Se entenderá que han desempeñado las funciones definidas precedentemente quienes hayan sido miembros de los órganos de gobierno distintos de la Asamblea General de una o varias Cajas de Ahorros durante un período no inferior a 5 años.
Se entenderá por entidad de análoga dimensión la que iguale a la Caja de Ahorros en, al menos, uno de los siguientes parámetros: número de empleados; número de clientes; volumen de recursos propios o activos fijos totales; o número de establecimientos abiertos al público. En caso de que los parámetros anteriores se refieran a un grupo de empresas, en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, deberán haberse desempeñado las funciones señaladas en la sociedad cabecera del grupo o, en caso contrario, en una que los cumpla individualmente.
Se modifican los apartados 1,2 y se añade el 4 por el .21 de la Ley 10/2010, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-469
Tus anotaciones
Proeli/es-ri/l/2004/10/18/6#art-55