Art. 17
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 17

17 / 120
En vigor desde 20 dic 2010
1. La autorización de la fusión en que intervengan las Cajas de Ahorros con domicilio social en La Rioja corresponde al Gobierno de La Rioja, a propuesta de la Consejería competente en materia de Hacienda, previo informe del Banco de España. En el caso de que las Cajas de Ahorros con domicilio social en la Comunidad Autónoma de La Rioja pretendan fusionarse con Cajas cuya sede social se encuentre situada en otra Comunidad Autónoma distinta, la autorización para la fusión habrá de acordarse conjuntamente con los Gobiernos de las otras Comunidades Autónomas afectadas. En el acto que autorice la fusión se determinará la proporción que corresponderá a las Administraciones Públicas y Entidades y Corporaciones de Derecho Público de cada Comunidad en los órganos de gobierno de la Caja de Ahorros resultante. Asimismo, corresponde al Gobierno de La Rioja, a propuesta de la Consejería competente en materia de Hacienda, la autorización de los Estatutos y el Reglamento de Procedimiento Electoral de la nueva entidad constituida o las modificaciones en los de la entidad absorbente, pudiendo ordenar la adecuación de aquellos preceptos que no se ajusten a la normativa vigente. 2. A tal efecto, la entidad o entidades a que se refiere el punto anterior, presentarán solicitud dirigida a la Consejería competente en materia de Hacienda, acompañando la siguiente documentación: a) Acuerdo de la Asamblea General de cada una de las Cajas participantes en la fusión. b) Proyecto de fusión. c) Estatutos y Reglamento de Procedimiento Electoral vigentes de cada una de las Cajas participantes. d) Cuentas Anuales e Informe de Gestión de los tres últimos ejercicios de cada una de las Cajas participantes, con los correspondientes informes de los auditores de cuentas. e) Informe de dos o más expertos independientes, designados por el Registrador Mercantil correspondiente, relativo al proyecto de fusión y al patrimonio aportado por las entidades que se extinguen. 3. Para la autorización de la fusión deberán cumplirse las condiciones siguientes: a) Que las entidades que vayan a fusionarse no se hallen en período de liquidación. b) Que queden a salvo los derechos y garantías de los impositores, acreedores, trabajadores y demás afectados por la fusión. c) Que se garantice la continuidad de las obras sociales de las entidades a extinguir por parte de la entidad de nueva creación o de la entidad absorbente. 4. La autorización de la fusión deberá otorgarse en el plazo de los tres meses siguientes a su recepción o momento en que se complete la documentación exigible, entendiéndose denegada por el transcurso de dicho plazo. La autorización de la fusión o, en su caso, la denegación de la misma será motivada. La denegación solo podrá producirse en caso de incumplimiento de los requisitos previstos en esta Ley. 5. La autorización de la fusión será notificada a las Cajas interesadas y publicada en el «Boletín Oficial de La Rioja». Se modifica el apartado 4 por el .1 de la Ley 10/2010, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-469

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ri/l/2004/10/18/6#art-17