Art. 21
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO VI

Art. 21

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En vigor desde 30 nov 2003
1. Corresponde al Presidente del máximo órgano colegiado de gobierno de la Entidad Local la competencia para sancionar las infracciones tipificadas en este artículo. 2. Será infracción muy grave la ofensa o ultraje de palabra, por escrito o de hecho a los símbolos de las Entidades Locales andaluzas cometidos con publicidad. 3. Será infracción grave la utilización por cualquier medio de los símbolos de las Entidades Locales, sin la correspondiente autorización previa y por escrito, realizada con finalidad de lucro. 4. Se considera infracción leve cualquier otra utilización de los símbolos de las Entidades Locales, sin la correspondiente autorización previa y por escrito, distinta de la prevista en el apartado anterior. 5. Las ordenanzas locales graduarán la cuantía de las sanciones, atendiendo a la intencionalidad del infractor, a la reincidencia, a la utilidad que la infracción le haya reportado al causante de la misma y al daño inferido al patrimonio, de acuerdo con la siguiente escala: a) Para sanciones leves, multas de 60 a 3.000 euros. b) Para sanciones graves, multas de 3.001 a 15.000 euros. c) Para sanciones muy graves, multas de 15.001 a 30.000 euros.
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eli/es-an/l/2003/10/09/6#art-21