Art. 20
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO VI

Art. 20

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En vigor desde 30 nov 2003
1. Los símbolos de las Entidades Locales, debidamente inscritos y publicados, tendrán la protección que establecen las leyes, y los entes titulares de aquéllos deberán ejercitar las acciones que sean procedentes, en los términos previstos en el artículo 68 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local. 2. La inscripción de los símbolos en el Registro Andaluz de Entidades Locales les otorgará presunción de legalidad y validez. A los efectos de la presente Ley, los símbolos debidamente inscritos en dicho registro prevalecerán sobre cualesquiera otros inscritos en otros registros. 3. La existencia de símbolos idénticos o que pudieren inducir a error no inscritos en el Registro Andaluz de Entidades Locales no podrá alegarse para impedir la válida inscripción del símbolo solicitada conforme a la presente Ley.
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eli/es-an/l/2003/10/09/6#art-20