Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 1.ª Disposiciones generales
Art. 7
8 / 69En vigor desde 12 dic 2003
Son tasas de la Comunidad Autónoma de Galicia los tributos creados por ley o transferidos por sus corporaciones locales o el Estado en el marco de la transferencia de servicios y competencias a ésta, cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa, ocupación o aprovechamiento especial del dominio público de la Comunidad Autónoma de Galicia o en la entrega de bienes, prestación de servicios o realización de actividades en régimen de derecho público por parte de los sujetos activos a que se refiere el artículo 3 de la presente ley, que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al sujeto pasivo, siempre y cuando se produzca cualquiera de las circunstancias siguientes:
Primera.–Que la entrega de bienes, prestación de servicios o realización de actividades no sean de solicitud voluntaria para los administrados. A estos efectos no se considerará voluntaria la solicitud por parte de los administrados:
Cuando venga impuesta por las disposiciones legales o reglamentarias, o
Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.
Segunda.–Que no se entreguen, presten o realicen por el sector privado, esté o no establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ga/l/2003/12/09/6#art-7