Art. 21
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 2.ª Tasa por servicios administrativos

Art. 21

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En vigor desde 1 ene 2019
1. Constituye hecho imponible de la tasa por servicios administrativos la prestación, por parte de los sujetos relacionados en el artículo 3 de la presente ley, de cualquier servicio administrativo que se refiera, afecte o beneficie de un modo particular a los sujetos pasivos, en cada una de las modalidades siguientes: a) Modalidad de autorizaciones: por la concesión de autorizaciones, permisos, licencias, guías, expedición de títulos, diligenciado de libros y, en general, documentos que faculten al sujeto pasivo para realizar una actividad sometida legalmente a dicha condición previa. b) Modalidad de registro: por la inscripción en registros, matrículas o relaciones mantenidas por la administración en tanto resulte obligado para el desarrollo de una actividad o ejercicio de un derecho por parte del sujeto pasivo. c) Modalidad de certificaciones: por la verificación de documentos, expedición de certificaciones, copia de archivos, transposición de la información en un formato diferente al original y elaboración de documentos acreditativos de información que obre en archivos o registros públicos. 2. No se exigirá la tasa por servicios administrativos cuando se trate de compulsas o cotejos de documentos que hayan de acompañarse a solicitudes, escritos o comunicaciones presentados por el ciudadano y realizados en el ámbito de actuación de los registros según lo dispuesto en el artículo 38.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Se modifica el apartado 1.c) por el .2.1 de la Ley 3/2018, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-3997#ar-5

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eli/es-ga/l/2003/12/09/6#art-21