Art. Disposición transitoria quinta
Título TÍTULO IX

Art. Disposición transitoria quinta

174 / 185
En vigor desde 27 mar 2003
1. Los establecimientos y operadores radicados en la Comunidad Valenciana que participen en el proceso de elaboración y distribución de alimentos para los animales, que a la entrada en vigor de la presente ley se encuentren autorizados de conformidad con la reglamentación comunitaria y estatal de aplicación, serán inscritos de oficio por la conselleria competente en el Registro de Alimentación Animal de la Comunidad Valenciana. 2. En el caso de establecimientos y operadores respecto de los que la reglamentación comunitaria y estatal en materia de alimentación animal no tenga establecido un régimen de autorización o control administrativo previo, cuando se encuentren en el ejercicio de su actividad a la entrada en vigor de la presente ley, deberán efectuar la comunicación a que se refiere su artículo 59.2 al Registro de Alimentación Animal de la Comunidad Valenciana, en el plazo máximo de tres meses desde la referida entrada en vigor.
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