Art. Disposición adicional primera
Título TÍTULO IX

Art. Disposición adicional primera

162 / 185
En vigor desde 27 mar 2003
Las definiciones de explotación ganadera y de unidad productiva a los efectos de la presente ley no impedirán la consideración de las unidades de producción como explotaciones a los efectos de las disposiciones comunitarias y estatales, e incluso de anteriores normas autonómicas, en las que así se conceptúen.
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