Art. 70
Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 70

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En vigor desde 11 ago 2026
1. El funcionamiento sin autorización o registro, según proceda, de los establecimientos, plantas y explotadores a los que se refiere el artículo anterior determinará: a) La adopción por los servicios veterinarios oficiales de las medidas cautelares de paralización de la actividad, de inmovilización de los subproductos animales y/o productos derivados, y tratamiento o reproceso en otros establecimientos autorizados. b) La persona titular de la dirección general competente en materia de seguridad y control de la producción primaria, previa audiencia del titular del establecimiento le dirigirá requerimiento para que en el plazo máximo de un mes proceda a su legalización. Estas actuaciones serán comunicadas al ayuntamiento correspondiente y a la conselleria competente en materia de actividades calificadas. 2. La autorización o registro, según proceda, comportará el levantamiento de la orden cautelar de inmovilización, con la exigencia en todo caso del reprocesado de todos los subproductos y productos derivados. 3. En el caso de no obtener la autorización o registro, según proceda, se exigirá el reprocesado de los productos inmovilizados en un centro de transformación autorizado o su destrucción en las condiciones establecidas por las autoridades competentes en materia de seguridad y control de la producción primaria y en medio ambiente. Se modifican los apartado 1 y 3 por el art. 168 de la Ley 5/2026, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2026-19331 Se modifica por el de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018

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eli/es-vc/l/2003/03/04/6#art-70