Art. 67
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO III

Art. 67

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En vigor desde 27 mar 2003
1. Sólo podrán ser puestos en el mercado y utilizados en las explotaciones ganaderas los productos zoosanitarios que dispongan de las autorizaciones legalmente establecidas. 2. Se prohíbe la tenencia, con cualquier finalidad, en las instalaciones y demás medios de las explotaciones ganaderas, y su utilización en las mismas, de productos zoosanitarios clandestinos.
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