Art. 129
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 129

129 / 185
En vigor desde 27 mar 2003
1. La reposición de animales se autorizará una vez comprobada la ausencia de riesgo de persistencia del agente patógeno. 2. La conselleria competente establecerá los incentivos necesarios para favorecer la reposición del ganado sacrificado obligatoriamente.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-vc/l/2003/03/04/6#art-129