Art. 101
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO III

Art. 101

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En vigor desde 27 mar 2003
Los agricultores no podrán labrar ni quemar los rastrojos hasta la fecha que determine la ordenanza de pastos del municipio, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de prevención de incendios forestales o de protección del medio ambiente.
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