Art. Disposición adicional quinta
Capítulo CAPÍTULO VI

Art. Disposición adicional quinta

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En vigor desde 28 abr 2003
El personal que, a la entrada en vigor de esta Ley, viniese prestando todas o alguna de las funciones descritas en la misma para la Administración General, organismos autónomos y entes públicos de derecho privado de la Comunidad, en virtud de contrato laboral, podrá continuar desarrollando las mismas hasta la extinción de dicho vínculo.
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