Art. 14
Título TÍTULO II

Art. 14

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En vigor desde 23 abr 2003
1. El Presidente y el Secretario podrán percibir las retribuciones que determine el Consejo Social, en función del grado de dedicación que se establezca para dichos cargos en el Reglamento de Organización y Funcionamiento del propio Consejo Social. 2. Los restantes miembros del Consejo Social sólo percibirán como compensación por el ejercicio de sus funciones las indemnizaciones por dietas y gastos que se prevean en dicho Reglamento.
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eli/es-ri/l/2003/03/26/6#art-14