Art. 45
Título TÍTULO III

Art. 45

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En vigor desde 31 dic 2003
1. El personal de la inspección de consumo, cuando actúe en el ejercicio de su función inspectora, tendrá la consideración de autoridad a todos los efectos. 2. El personal inspector, cuando actúe en el ejercicio de sus funciones, deberá identificarse siempre exhibiendo la acreditación oficial correspondiente. Actuará de un modo proporcionado y conforme a las prescripciones legalmente establecidas, y, en todo caso, estará obligado a mantener estricto sigilo profesional respecto a las informaciones obtenidas. 3. Reglamentariamente se regulará la estructura y funciones de los servicios de inspección de consumo encargados de garantizar y velar por el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley.
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