Art. 30
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO VI

Art. 30

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En vigor desde 31 dic 2003
Para poder gozar de los beneficios que les otorga la presente ley y las disposiciones que la complementen, las asociaciones de personas consumidoras y usuarias, así como las federaciones y confederaciones constituidas por ellas, deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Estar inscritas en el Registro de Asociaciones de Personas Consumidoras y Usuarias de Euskadi. b) Tener su domicilio en la Comunidad Autónoma de Euskadi. c) Reunir las condiciones y requisitos que reglamentariamente se establezcan para cada tipo de beneficio. En la determinación reglamentaria de estos requisitos se tendrán en cuenta, entre otros, criterios de implantación territorial dentro de la Comunidad Autónoma del País Vasco, número de asociados y programa de actividades.
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eli/es-pv/l/2003/12/22/6#art-30