Art. 22
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 22

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En vigor desde 31 dic 2003
Con el fin de que las oficinas de información a las personas consumidoras y usuarias puedan cumplir con su función, los distintos organismos públicos deberán facilitar a las mismas, a través del Departamento competente en materia de consumo, como mínimo, los siguientes datos: a) Referencia sobre el registro y autorización de productos, servicios, actividades y funciones. b) Relación de los productos, servicios, actividades y funciones que se encuentren suspendidos, retirados o prohibidos cuando exista riesgo grave para la salud o seguridad de las personas o para el medio ambiente. c) Relación de las sanciones firmes impuestas por infracciones graves o muy graves relacionadas con los derechos de las personas consumidoras y usuarias, con expresa mención de las personas o entidades sancionadas y las causas de dichas sanciones en los casos en que se haya acordado la publicidad de la sanción como sanción accesoria, conforme a lo previsto en el artículo 58 de esta ley. d) Relación de la regulación de precios y condiciones de productos, servicios, actividades y funciones de uso o consumo común, ordinario y generalizado.
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eli/es-pv/l/2003/12/22/6#art-22