Art. 5
Título TÍTULO II

Art. 5

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En vigor desde 1 ene 2012
No estarán sujetos al presente impuesto: a) El vertido de efluentes líquidos a las aguas continentales o al Sistema Integral de Saneamiento. b) Las emisiones a la atmósfera ni la incineración de residuos. c) El depósito y almacenamiento de residuos con el fin de gestionarlos para su reutilización, reciclado o valorización. Cuando este depósito superase el plazo establecido para aquellas actividades por la normativa de la Comunidad de Madrid en materia de residuos se devengará el impuesto. No obstante, quedará sujeto al impuesto, en todo caso, el depósito en tierra o la entrega en vertedero del rechazo resultante de los procesos de reutilización, reciclado o valorización. Se modifica la letra c) por el .1 de la Ley 6/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2980 .

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Pro

eli/es-md/l/2003/03/20/6#art-5