Art. 17
Título TÍTULO VII

Art. 17

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En vigor desde 1 ene 2012
1. El sustituto del contribuyente deberá repercutir íntegramente el importe del impuesto sobre el contribuyente, quedando éste obligado a soportarlo, siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y en su normativa de desarrollo. 2. La repercusión del impuesto deberá efectuarse en documento específico en la forma y plazos que se fijen por Orden del Consejero de Hacienda. 3. Las controversias que puedan producirse con referencia a la repercusión del impuesto, tanto respecto a la procedencia como a la cuantía de la misma, se considerarán de naturaleza tributaria a efectos de las correspondientes reclamaciones en la vía económico administrativa. 4. En las entregas de residuos de construcción y demolición el sustituto del contribuyente no podrá repercutir separadamente el impuesto al contribuyente. A estos efectos se entenderá que los sustitutos, al fijar sus precios, han incluido el impuesto dentro de los mismos. Se añade el apartado 4 por el .3 de la Ley 6/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2980 .

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Pro

eli/es-md/l/2003/03/20/6#art-17