Título TÍTULO III
Art. 18
18 / 21En vigor desde 24 jul 2002
Se modifican los artículos 7, 11, 17.3, 23, 60, 70.1.1 a), 74.4., 78.3 y 179.1 y 2 de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura, en la forma que sigue:
Uno. Se modifica el párrafo segundo, número cuatro, del artículo 7.
«4) La audiencia a cuantas asociaciones y colectivos previamente inscritos en el Registro municipal de asociaciones o en el creado al efecto y que resulten directamente afectados por las medidas dispuestas en los proyectos de planeamiento, facilitando la más cabal comprensión de su contenido a través de los medios de divulgación y participación que fueren precisos.»
Dos. Se modifica la letra d) del apartado 1 del artículo 11, que pasa a tener la siguiente redacción:
«(...)
d) Resultar objetiva y razonadamente inadecuados para su incorporación inmediata al proceso urbanizador, bien sea por sus características físicas, bien sea por su innecesariedad para un desarrollo urbano racional de acuerdo con el modelo territorial adoptado por el Plan General Municipal, y, en su caso, por los instrumentos de ordenación del territorio y por los Criterios de Ordenación Urbanística, si así lo establecieran.»
Tres. Se introduce un nuevo apartado 2 en el artículo 11, que precede al párrafo que se inicia con «Dentro de la categoría de suelo no urbanizable protegido ...», con la siguiente redacción:
«2. El Plan General Municipal deberá diferenciar, dentro de esta clase de suelo, las categorías de suelo común y protegido, adscribiendo a la primera en todo caso los terrenos cuya clasificación resulta de lo dispuesto en la letra d) del apartado 1 anterior.»
Cuatro. Se introduce un inciso final en la letra a) del apartado 3 del artículo 17, con el siguiente tenor:
«Cuando se trate de solares enclavados en núcleos de población o manzanas edificados en más de dos terceras partes, se podrán autorizar alturas que alcancen la media de los edificios ya construidos.»
Cinco. Se le añade una letra h) al artículo 23 con el siguiente tenor:
«h) La incorporación al proceso urbanizador en los términos establecidos en el apartado 1.1.a) del artículo 70.»
Seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 60, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. Los Proyectos de Interés Regional son proyectos que ordenan y diseñan, con carácter básico y para su inmediata ejecución, las obras a que se refieran, pudiendo comprender terrenos situados en uno o varios términos municipales y desarrollarse en cualquier clase de suelo, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final de este párrafo. Su aprobación definitiva determinará, en su caso, la clasificación y la calificación urbanísticas de los terrenos a que afecten, conforme a los destinos para éstos en ellos previstos, quedando adscritos en todo caso los que se destinen a uso dotacional público a los sistemas generales de la ordenación establecida por el planeamiento municipal. Están jerárquicamente subordinados a las Directrices de Ordenación Territorial y a los Planes Territoriales previstos en esta Ley y deberán ser compatibles con la protección que, al margen del planeamiento municipal, dispensen al suelo en que se ubiquen las Leyes de defensa del Medio Ambiente, del Patrimonio Histórico y demás leyes sectoriales.»
Siete. Se deroga el inciso final de la letra a) del apartado 1.1. del artículo 70 desde «a través de un Estudio sujeto a Evaluación (...)».
Ocho. Se modifica el apartado 4 del artículo 74, que quedará redactado del siguiente modo:
«4. Mediante resolución motivada del Consejero competente en materia de ordenación territorial y urbanística, dictada previo informe favorable de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura, se podrá:
a) Permitir el uso y, en su caso, la explotación privadas, manteniendo su destino urbanístico, de hasta el 50% de la superficie correspondiente a las dotacionales públicas previstas en el apartado segundo del presente artículo, sin perjuicio de la vinculación de los terrenos al destino dotacional público, vinculación que se hará constar en la inscripción registral de éstos. Reglamentariamente se determinarán los sectores, actuaciones o complejos en los que cabe tal autorización en atención a su uso o escasa densidad y los supuestos de caducidad de la misma.
b) En las zonas de borde inmediatas al urbano consolidado, eximir parcial y justificadamente del cumplimiento de las reservas mínimas que, por incompatibles con la consolidación, resulten impracticables. Esta exención se acordará sólo en lo estrictamente preciso para ultimar la trama urbana en coherencia formal y funcional con sus condiciones históricas.
c) Cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejen, previa propuesta motivada del Ayuntamiento, elevar los límites máximos establecidos en la letra a) del apartado 2.2 anterior hasta los que se fijen reglamentariamente, que en ningún caso podrán superar 75 viviendas por hectárea y 0,90 metros cuadrados por metro cuadrado de suelo de uso residencial o terciario.
d) Eximir, motivadamente, del cumplimiento del estándar de vivienda sometida a un régimen de protección pública en determinadas unidades de actuación en suelo urbano, o permitir su cumplimiento agregado en determinados sectores de suelo urbanizable.»
Nueve. Se añade una letra f) al apartado 3 del artículo 78, en su párrafo segundo, con el siguiente tenor:
«f) Evaluar la viabilidad económica del plan en aquellas actuaciones que supongan gasto público en obras de competencia supramunicipal.»
Diez.
a) Se añade al comienzo del párrafo 1 del artículo 179:
«Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 3/2001, de 26 de abril, de la Calidad, Promoción y Acceso a la Vivienda de Extremadura y demás exigencias que impongan otras normas sectoriales...»
b) Se añade un nuevo apartado d) en el artículo 179.2:
«d) Cédula de habitabilidad, en su caso, y demás documentos que determinen las normas sectoriales.»
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ex/l/2002/06/27/6#art-18