Art. 12
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 12

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En vigor desde 24 jul 2002
En el caso de muerte o declaración de fallecimiento del autopromotor ocurrida antes de que transcurriera diez años desde la calificación definitiva, la vivienda sólo podrá continuar estando acogida a la presente Ley si el heredero o legatario a quien se le adjudicara la vivienda reuniera las condiciones necesarias para poder subrogarse en los derechos y obligaciones que concede e impone esta Ley al autopromotor y así lo manifestara fehacientemente al aceptar la herencia o legado. Dicha subrogación será automática si fuera la unidad familiar la que tuviera la condición de autopromotor o si se adjudicara al cónyuge o pareja de hecho sobreviviente e hijos del causante y constituyera la vivienda habitual de la familia. Si el heredero o legatario al que se le adjudicara no pudiera o no quisiera subrogarse, o no lo hiciera constar así al aceptar la herencia, la vivienda perdería previa la incoación del oportuno expediente, la calificación de vivienda protegida autopromovida, recobrando, en consecuencia, plena vigencia el régimen de responsabilidades y garantías establecidos en el Capítulo IV de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la edificación.
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