Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 11
11 / 21En vigor desde 24 jul 2002
1. Las viviendas en régimen de autopromoción protegida no podrán ser objeto de transmisión inter vivos durante el plazo de diez años a partir de la fecha de la calificación definitiva. La contravención de lo establecido en este precepto determinará la imposición de las sanciones correspondientes previstas en esta Ley.
2. Durante dicho plazo, tampoco podrán ser objeto de arrendamiento ni de ninguna otra forma de cesión, a título lucrativo u oneroso, que implique su uso, disfrute o utilización, directa o indirecta, por persona o personas que no pertenezcan a la unidad familiar del autopromotor.
Tampoco podrá ser hipotecada ni podrá constituirse sobre la misma ningún otro derecho real en garantía de ningún préstamo o crédito, salvo el destinado a financiar su propia edificación, con autorización previa de la Consejería competente.
En los supuestos de cambio de localidad u otro motivo justificado, previa autorización de la Consejería con competencia en materia de vivienda, podrá, quien reúna los requisitos establecidos en la normativa autonómica, subrogarse en cuantos derechos y obligaciones tenga el autopromotor de la vivienda. Las ayudas recibidas por éste serán tenidas en cuenta para la fijación del precio de la vivienda que deberá expresarse en la autorización administrativa.
Cuando no sea posible la subrogación prevista en el párrafo anterior la enajenación de la vivienda determinará, previa incoación del expediente de descalificación como autopromovida protegida, la exigencia de las garantías y seguros establecidos en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación.
En este caso, el perceptor de las ayudas públicas económicas deberá reintegrarlas aumentadas con los intereses legales correspondientes.
El incumplimiento de lo previsto en este artículo determinará, además de la pérdida de la condición de vivienda protegida autopromovida, con las consecuencias previstas en el párrafo anterior, la iniciación del oportuno proceso sancionador de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo VI de esta Ley.
3. Salvo que reuniera los requisitos subjetivos necesarios para subrogarse, el adjudicatario en cualquier procedimiento judicial o administrativo no quedará amparado por la presente Ley, debiendo asumir las responsabilidades y establecer las garantías previstas en el Capítulo IV de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, suscribiendo, al efecto, los seguros previstos en la misma.
4. Los Notarios exigirán para autorizar escrituras de declaración de obra nueva de edificaciones a las que sea de aplicación esta Ley, que se haga constar en dicho instrumento la indicada limitación al poder de disposición sobre las mismas. Este límite a la facultad de disposición se hará constar asimismo en el Registro de la Propiedad.
La inexactitud en la declaración ante los fedatarios públicos implicará la pérdida automática de las ayudas económicas percibidas, además de las sanciones específicamente previstas en esta legislación y en el resto del ordenamiento jurídico.
Dichas limitaciones podrán hacerse constar asimismo en cuantos Registros Administrativos se estime conveniente a efectos de dotarlas de la mayor publicidad.
5. La Junta de Extremadura, mediante Orden, procederá a establecer los precios máximos de venta durante determinado plazo de las viviendas en autopromoción protegida, tanto en los supuestos de subrogación, como una vez finalizado el plazo establecido en el apartado primero de este artículo. Dicha limitación se hará constar en la correspondiente inscripción de la escritura de declaración de obra nueva terminada. La venta o cualquier otro negocio transmisivo realizado con sobreprecio en estas viviendas, implicará la imposición de las sanciones pertinentes.
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Proeli/es-ex/l/2002/06/27/6#art-11