Art. 17
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 3.ª Secreto estadístico

Art. 17

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En vigor desde 29 jul 2002
Los datos amparados por el secreto estadístico podrán ser comunicados, a efectos exclusivamente estadísticos, a otras Unidades estadísticas de las Administraciones Públicas siempre que se cumplan los siguientes requisitos, que habrán de ser comprobados por la Unidad estadística que los tenga en custodia: 1. Que dichas Unidades desarrollen funciones fundamentalmente estadísticas y hayan sido expresamente designadas de acuerdo a la normativa legal vigente como sujetos del secreto estadístico. 2. Que la información a transferir esté relacionada justificadamente con las funciones estadísticas que dichas Unidades tengan encomendadas. 3. Que los Servicios o Unidades estadísticas dispongan de los medios necesarios para preservar el secreto estadístico.
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eli/es-mc/l/2002/06/25/6#art-17