Art. Disposición adicional segunda
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición adicional segunda

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En vigor desde 1 oct 2002
La Dirección General competente podrá delimitar temporalmente tramos limitados de río o masas de agua para la celebración de campeonatos, concursos, enseñanza de la práctica piscatoria u otras actividades análogas, dentro de los criterios del plan técnico de gestión correspondiente, garantizando, en todo caso, que el disfrute y el acceso a los recursos pesqueros de los mismos respete el principio de igualdad de oportunidades de todos los ciudadanos y ciudadanas. Las condiciones de usos y disfrute de dichos tramos se regularán por reglamento.
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