Art. 27
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 27

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En vigor desde 1 oct 2002
No se permite la pesca desde dispositivos flotantes, excepto desde los de carácter individual tipo «pato» o desde embarcaciones autorizadas, en los lugares en que reglamentariamente se establezca.
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eli/es-as/l/2002/06/18/6#art-27