Art. 57
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO II

Art. 57

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En vigor desde 20 abr 2002
1. El Sistema de Salud de Aragón podrá establecer conciertos o convenios de vinculación para la prestación de servicios sanitarios a través de medios ajenos al mismo, teniendo siempre en cuenta el principio de subsidiariedad y en los términos previstos en la Ley General de Sanidad y en la Ley del Servicio Aragonés de Salud. 2. Las organizaciones sanitarias privadas deberán realizar, en todo caso, las siguientes actuaciones: a) Armonización de los sistemas de información. b) Colaboración con las actividades de salud pública. c) Colaboración con las iniciativas de calidad total. d) Colaboración con los programas de formación e investigación.
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eli/es-ar/l/2002/04/15/6#art-57