Art. 13
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 13

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En vigor desde 7 jul 2011
1. Son situaciones de excepción a la exigencia del consentimiento: a) Cuando la no intervención suponga un riesgo para la salud pública, si así lo exigen razones sanitarias de acuerdo con lo que se establece en la legislación reguladora sobre esta materia. b) Cuando la urgencia no permita demoras por la posibilidad de ocasionar lesiones irreversibles o existir peligro de fallecimiento y no haya manifestación negativa expresa del enfermo a dicho procedimiento, consultando, cuando las circunstancias lo permitan, lo dispuesto en su declaración de voluntades anticipadas. 2. En los supuestos contemplados en el apartado anterior, se pueden realizar las intervenciones indispensables desde el punto de vista clínico a favor de la salud de la persona afectada. Se modifica el apartado 1.b) por la disposición final 1.2 de la Ley 10/2011, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-2011-8403 .

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eli/es-ar/l/2002/04/15/6#art-13