Capítulo CAPÍTULO III
Art. Disposición adicional tercera
12 / 16En vigor desde 16 abr 2003
Excepcionalmente y durante 18 meses, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, se permitirá el desarrollo de establecimientos hoteleros en suelos calificados como urbanos de uso turístico por el planeamiento municipal, o como consecuencia de la aprobación definitiva de su respectivo Plan Parcial, con anterioridad al 15 de enero de 2001, y que, además, cuenten con Proyecto de Urbanización aprobado con anterioridad a dicha fecha, rigiéndose por lo dispuesto en el Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias y, en su caso, en los respectivos Planes Insulares de Ordenación.
Las autorizaciones previas y licencias urbanísticas que se concedan al amparo de esta Disposición no superarán 100 plazas alojativas en El Hierro, 300 en La Gomera y 1.250 en La Palma, computando a efectos de los ritmos y límites de crecimiento que se fijen en la Ley apruebe las Directrices de Ordenación General y del Turismo de Canarias.
Se añade por la disposición adicional 8 de la Ley autonómica 19/2003, de 14 de abril. Ref. BOE-A-2003-13621 . Redactada conforme a la corrección de errores publicada en el BOC núm. 91, de 14 de mayo de 2003.
Tus anotaciones
Proeli/es-cn/l/2002/06/12/6#disposicion-adicional-tercera