Capítulo CAPÍTULO III
Art. Disposición adicional segunda
11 / 16En vigor desde 2 jul 2002
1. Se constituye una Comisión insular de seguimiento de la aplicación de la Ley en cada una de las islas a las que afecta la presente Ley, adscrita a los Cabildos, presidida por el Presidente del Cabildo o persona en quien delegue, e integrada por tres representantes del Cabildo insular respectivo, designados por el Pleno de la Corporación, otros tres representantes de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, designados por el Gobierno de Canarias a propuesta de los Consejeros competentes en materia de agricultura, ordenación territorial y turismo, y tres representantes de los Ayuntamientos de la isla designados por la asociación más representativa de municipios de Canarias.
2. La Comisión se reunirá al menos una vez al año y emitirá cada dos años un informe en el que se evaluarán las medidas desarrolladas, las actuaciones realizadas, sus efectos económicos y sociales, sus efectos ambientales y territoriales y la eficiencia de medidas y actuaciones, con relación a los costes y beneficios obtenidos. Dicho informe se elevará al Pleno del Cabildo Insular respectivo y se remitirá al Gobierno de Canarias.
3. A la vista de los informes de las Comisiones insulares, el Gobierno de Canarias elevará al Parlamento, con igual periodicidad, un informe que acompañará, en su caso, de una propuesta de modificación o finalización de las medidas administrativas y legales establecidas para cada isla. A propuesta conjunta de los Consejeros competentes en materia de turismo y de ordenación territorial, el Gobierno de Canarias podrá justificadamente suspender cautelarmente la aplicación de toda o parte de la Ley al tiempo que eleva al Parlamento la citada propuesta de modificación o finalización de medidas.
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Proeli/es-cn/l/2002/06/12/6#disposicion-adicional-segunda