Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO VI
Art. Disposición adicional segunda
161 / 173En vigor desde 1 ene 2007
1. Los procedimientos administrativos en materia tributaria y, en particular, los procedimientos de gestión, liquidación, comprobación, investigación y recaudación de los diferentes tributos se regirán por su normativa específica y, subsidiariamente, por las disposiciones de la presente Ley.
2. La revisión de actos en vía administrativa en materia tributaria se ajustará a lo dispuesto en la presente ley, en la Ley General Tributaria y en las disposiciones dictadas en desarrollo y aplicación de las mismas.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, corresponderá:
a) Al titular de la Consejería de Economía y Hacienda, resolver sobre la Declaración de nulidad de Pleno Derecho y sobre la Declaración de lesividad de actos y actuaciones de aplicación de los Tributos y actos de imposición de sanciones tributarias que correspondan a la Administración de la Comunidad Autónoma.
b) Al Director General de Hacienda, declarar la revocación de los actos y actuaciones de aplicación de los Tributos y actos de imposición de sanciones tributarias que correspondan a la Administración de la Comunidad Autónoma, salvo que hubiera dictado el acto objeto de la misma, en cuyo caso será el Consejero de Economía y Hacienda el órgano competente para revocar.
c) Al Órgano administrativo que dictó el acto objeto de revisión, el reconocimiento del Derecho a la Devolución de ingresos indebidos derivado del procedimiento previsto en el artículo 221 de la Ley General Tributaria.
Se añade el apartado 3 por el .5 de la Ley 19/2006, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-1116 .
Tus anotaciones
Proeli/es-cb/l/2002/12/10/6#disposicion-adicional-segunda