Art. Disposición adicional octava
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO VI

Art. Disposición adicional octava

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En vigor desde 18 ene 2003
El Gobierno, mediante decreto, procederá a la actualización de los Anexos incluidos en la presente Ley cuando las leyes de la Comunidad Autónoma de Cantabria, o los decretos a los que se refiere la disposición adicional novena, introduzcan modificaciones en el sentido del silencio o en el plazo en el que debe notificarse la resolución expresa en alguno de los procedimientos administrativos.
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