Art. 61
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 4.ª Régimen de los órganos y unidades administrativas

Art. 61

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En vigor desde 21 dic 2012
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra p) del artículo 11 y en el apartado 2 del artículo 52, los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria se crean, modifican y suprimen por Decreto del Gobierno, con sujeción a criterios de racionalidad, austeridad y eficacia. Asimismo, se regulará por Decreto su composición y funcionamiento. 2. La creación de cualquier órgano administrativo exigirá el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Determinación de su forma de integración en la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y dependencia jerárquica. b) Delimitación de sus funciones y competencias. c) Dotación de los créditos necesarios para su puesta en marcha y funcionamiento. 3. No podrán crearse nuevos órganos que supongan duplicación de otros ya existentes si al mismo tiempo no se suprime o restringe debidamente la competencia de éstos. 4. La estructura orgánica de cada Consejería será aprobada por decreto del Consejo de Gobierno. 5. La creación de órganos directivos nuevos exigirá la comunicación inmediata al Parlamento. Se modifica el apartado 1 por el .4 de la Ley 7/2012, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-186 .

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eli/es-cb/l/2002/12/10/6#art-61