Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 2.ª Competencia administrativa
Art. 48
48 / 173En vigor desde 18 ene 2003
1. Los titulares de los órganos administrativos podrán ser suplidos temporalmente en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad por quien designe el órgano competente para el nombramiento de aquéllos.
Si no se designa suplente, la competencia del órgano administrativo se ejercerá por quien designe el órgano administrativo inmediato de quien dependa.
2. La suplencia no implicará alteración de la competencia.
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Proeli/es-cb/l/2002/12/10/6#art-48