Art. 39
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO VSecc. Sección 2.ª La legislación delegada

Art. 39

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En vigor desde 18 ene 2003
1. La delegación legislativa deberá otorgarse mediante una ley de bases cuando su objeto sea la elaboración de textos articulados o por una ley ordinaria cuando se trate de refundir varios textos legales. En ambos casos, la ley de delegación fijará el plazo de su ejercicio. 2. Las leyes de bases delimitarán con precisión el objeto y alcance de la delegación legislativa y los principios y criterios que han de seguirse en su ejercicio. 3. Las leyes de bases no podrán, en ningún caso, autorizar la modificación de la propia ley de bases o facultar para dictar normas con carácter retroactivo. 4. La autorización para refundir textos legales determinará el ámbito normativo a que se refiere el contenido de la delegación, especificando si se circunscribe a la mera formulación de un texto único o si incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.
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eli/es-cb/l/2002/12/10/6#art-39