Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección 1.ª Nombramiento
Art. 30
30 / 173En vigor desde 18 ene 2003
1. Los Consejeros, que no requerirán la condición de Diputados, son nombrados y separados libremente por el Presidente mediante decreto, informando ante el Pleno del Parlamento en el plazo de quince días, sin perjuicio de la comunicación inmediata y por escrito al mismo.
2. Los Consejeros inician su mandato con la toma de posesión ante el Presidente, que se llevará a cabo de forma inmediata a la publicación del nombramiento en el «Boletín Oficial de Cantabria».
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Proeli/es-cb/l/2002/12/10/6#art-30